Rovira impulsa una ley de libre acceso a la Información del Estado Provincial

Un proyecto de ley presentado por el titular de la Legislatura, Carlos Rovira, junto a otros diputados, considera que el Acceso a la Información Pública constituye una instancia de «participación ciudadana por la cual toda persona física o jurídica ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información completa, adecuada, oportuna y veraz de cualquiera».

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Se entiende por información pública cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales.

Son principios rectores de la presente ley:

a)   publicidad de los actos de gobierno;

b)   transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y actos de la administración pública;

c)   gratuidad e igualdad en el acceso a la información pública;

d)   libertad de formas; y

e)   sencillez y celeridad de procedimiento.

Son objetivos de la presente ley:

a)   garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados;

b)   fomentar el ejercicio del derecho de toda persona a proveerse libremente de información pública; y

c)   promover una efectiva participación ciudadana.

Toda persona física o jurídica posee el derecho de acceso a la información pública del Estado provincial, pudiendo solicitar y recibir información cabal, fidedigna y ordenada de cualquier órgano perteneciente a la administración centralizada, descentralizada,  entes autárquicos, empresas que presten servicios públicos y sus entes reguladores,  sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y  aquellas organizaciones empresariales donde la Provincia tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; Poder Legislativo y Poder Judicial en ejercicio de funciones administrativas.

La información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o que se encuentre en su posesión y bajo su control debe proveerse a quien lo requiera.

El requerido no tiene obligación  de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

Son excepciones de la presente Ley:

a)  datos personales de carácter sensible cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información;

b)      bases de datos de domicilios o teléfonos particulares;

c)      datos que comprometan los derechos o intereses legítimos de un tercero o que haya sido obtenida en carácter confidencial;

d)      información protegida por el secreto bancario o fiscal;

e)      información protegida por el secreto profesional;

f)        información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial;

g)      actuaciones referentes a cuestiones de familia, menores y sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos;

h)      información contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no forme parte de los expedientes;

i)        información expresa y fundadamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad o salubridad pública;

j)        información que se encuentre en documentos constitutivos del patrimonio cultural o histórico, cuyo acceso o reproducción pueda poner en peligro su estado de conservación;

k)      información que divulgare secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, de investigación o técnicos;

l)        información sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

 

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación completa del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

A quien solicitare información pública provincial, no le será requerido acreditar derecho subjetivo, ni interés legítimo.

El organismo requerido está obligado a proporcionar la información en el momento que se la solicite o proveerla en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles administrativos.

El plazo se podrá prorrogar en forma extraordinaria por quince (15) días hábiles administrativos de mediar circunstancias inusuales que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el organismo deberá comunicar en acto fundado las razones por las que hará uso de tal prórroga.

Son circunstancias inusuales:

a) la necesidad de buscar y reunir la información solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido;

b) la necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido;

c) la necesidad de realizar consultas con otro organismo que pueda tener un interés importante en la determinación del pedido;

d) toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos.

Si resultare imposible proporcionar la información requerida en los plazos mencionados, el organismo fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. En este caso, la no aceptación por parte del requirente del plazo fijado deja habilitada la vía judicial correspondiente.

El organismo requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la presente Ley.

El silencio, la falta de motivación de la respuesta, o bien si la contestación a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, es considerada como negativa y deja habilitada la vía judicial correspondiente.

La respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la reproducción de la información pública solicitada, la que tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento o la que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento, siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señalas, no se consideran denegatorias.

 

En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos, en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información ya publicada.

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.

La vía judicial prevista en los Artículos 13 y 15, es la acción de amparo que debe interponerse ante el fuero civil y comercial, de la primera circunscripción judicial de la Provincia, o en su caso, ante el fuero que corresponda cuando se trate de información requerida a órganos municipales.

Las resoluciones que dispongan la denegatoria de la información solicitada, la utilización de la prórroga prevista en el Artículo 9, la que establece la prórroga extraordinaria dispuesta en el Artículo 10 y la que ofrezca una vía alternativa para satisfacer lo requerido prevista en el Artículo 15 deben formularse por escrito y estar motivadas.

 La denegatoria expresa de la información, debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, explicitando la norma que ampara la negativa.

Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Gobierno.