El Poder Ejecutivo de Misiones promulgó el martes 30 de junio -por Decreto N° 867- la ley XVII – Nº 118, que instituyó la obligatoriedad del uso de elementos de protección facial que cubran nariz, boca y mentón, para todas las personas que permanezcan o circulen en la vía pública, lugares públicos, y transporte público o privado de pasajeros, órganos del estado y espacios privados de acceso al público, ante toda emergencia epidemiológica y sanitaria por enfermedades respiratorias de origen multicausal. También se establece un estricto control de ingreso de personas, a las que se exige certificación de COVID negativo.
La Ley XVII – N° 118
PROTECCIÓN FACIAL. OBLIGATORIEDAD. UTILIZACIÓN DE BARBIJOS O TAPABOCAS INCLUSIVOS
ARTÍCULO 1.- Establécese la obligatoriedad del uso de elementos de protección facial que cubran nariz, boca y mentón, para todas las personas que permanezcan o circulen en la vía pública, lugares públicos, transporte público o privado de pasajeros, órganos del estado provincial, organismos de la constitución y otros espacios privados de acceso al público, ante toda emergencia epidemiológica y sanitaria decretada por enfermedades respiratorias de origen multicausal.
ARTÍCULO 2.- Establécese la obligatoriedad del uso de elementos de protección facial de carácter inclusivo, que faciliten la comunicación de las personas con discapacidad, en las oficinas de atención al público de la Administración Pública Central, Instituciones Autárquicas, Organismos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial y entes públicos y privados de cualquier índole.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene como objetivo prevenir y controlar la propagación de enfermedades respiratorias de origen multicausal y resguardar la salud de la población cuando los indicadores de vigilancia epidemiológica marcan estado de alerta sanitaria por epidemia, pandemia o cuando el Ministerio de Salud Pública considere que la propagación de la enfermedad pueda afectar a la Provincia de Misiones por su alto impacto sociosanitario.
ARTÍCULO 4.- Los menores de dos (2) años, cualquier persona que tenga problemas para respirar o que esté incapacitado para sacarse el cobertor sin ayuda, quedan exceptuados.
ARTÍCULO 5.- Lo aquí determinado no exime a la población de extremar las medidas de cuidado y protección personal, de la higiene correcta de manos y el respeto del distanciamiento social como principales medidas de prevención y seguridad.
ARTÍCULO 6.- Establécese que la utilización de elementos de protección personal y equipamiento de seguridad e higiene que se encuadran en la categoría de productos médicos, regulados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) queda reservada al uso exclusivo de los sectores asistenciales críticos, entendiendo dentro de esta categoría al sector de salud, y de seguridad, defensa civil y protección ciudadana, y todos aquellos que eventualmente sean definidos como servicios esenciales durante el estado de alerta sanitaria.
CAPÍTULO II
INCUMPLIMIENTO. SANCIONES
ARTÍCULO 7.- Toda persona humana o jurídica que incumpla con lo establecido en los artículos precedentes, es pasible de multa, cuyo procedimiento, plazo, montos y condiciones es objeto de la reglamentación.
ARTÍCULO 8.- El destino de los recursos, producto de la sanción impuesta en el Artículo 7, es afectado exclusivamente para afrontar los gastos que resulten necesarios para mitigar, prevenir y controlar la Emergencia Epidemiológica y Sanitaria en todo el Sistema de Salud.
CAPÍTULO III
PUESTOS DE DESINFECCIÓN. CREACIÓN. OBJETIVOS
ARTÍCULO 9.– Créanse Puestos Sanitarios de Desinfección como medida de salud pública para la prevención y control de infecciones respiratorias agudas de alta transmisibilidad bajo vigilancia epidemiológica.
ARTÍCULO 10.– Se entiende por Puesto Sanitario de Desinfección al espacio físico equipado con cámara térmica de medición de temperatura corporal en humanos, túneles, cabinas u otros dispositivos de desinfección provistos con sistemas de inactivación de agentes patógenos de superficie, aplicables tanto sobre personas como sobre vehículos particulares, de carga comercial, de transporte de pasajeros, así como cualquier otro medio de transporte.
ARTÍCULO 11.– Es objetivo de la creación de los puestos de desinfección reducir la circulación de agentes patógenos en superficie e impulsar la detección temprana de casos sospechosos de infecciones respiratorias.
ARTÍCULO 12.– La Autoridad de Aplicación es la encargada de definir la sintomatología a considerar para la detección temprana de casos sospechosos por infecciones respiratorias agudas.
Todo caso sospechoso constituye un evento de notificación obligatoria en el marco de la Ley Nacional N.° 15.465 y debe ser notificado en forma inmediata y completa al Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud.
ARTÍCULO 13.– A toda persona que atraviese los Puestos Sanitarios de Desinfección se le debe realizar el control de la temperatura corporal, otros signos vitales o pruebas diagnósticas aleatorias, con el objeto de analizar síntomas compatibles con el cursado de una infección respiratoria aguda. Cuando de dicho control resulte un caso que cumpla con la definición de caso sospechoso, se procede conforme el protocolo sanitario correspondiente establecido por reglamentación y se da actuación a la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 14.– Los Puestos Sanitarios de Desinfección deben ubicarse en zonas de frontera o de ingreso a la Provincia, aeropuertos, terminales de ómnibus de larga distancia, lugares públicos de tránsito masivo y en otros espacios estratégicos que considere necesario la Autoridad de Aplicación. Pueden ser fijos o móviles en virtud del flujo de personas o del volumen de tránsito de vehículos.
ARTÍCULO 15.– Quienes incumplan con los requerimientos dispuestos en el presente Capítulo son pasibles de denuncia por ante las autoridades correspondientes en el marco de lo dispuesto por los Artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación, sin perjuicio de otras sanciones o multas que le puedan corresponder, conforme la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
PASAPORTE SANITARIO DE MISIONES. CREACIÓN. AISLAMIENTO.
ARTÍCULO 16.– Créase el Pasaporte Sanitario de Misiones.
El Pasaporte Sanitario de Misiones es el conjunto de documentos con carácter personal e intransferible, que debe poseer toda persona para ingresar a la provincia de Misiones, y es exigible en las zonas de frontera y de ingreso a la misma.
ARTÍCULO 17.- El Pasaporte Sanitario de Misiones se integra por:
el carnet sanitario donde consta que la persona se encuentra “libre de enfermedades infectocontagiosas de alto grado de transmisibilidad y circulación”. La Autoridad de Aplicación debe elaborar y mantener permanentemente actualizado el listado de enfermedades infectocontagiosas a que se refiere la presente disposición;
certificado “Negativo de Covid 19”, que consiste en la prueba de laboratorio de Covid Negativo, el que debe ser realizado con una antelación de no más de cuarenta y ocho (48) horas;
carnet de vacunación vigente, donde consta que el individuo posee las vacunas exigidas para ingresar y egresar de la Provincia.
La enumeración precedente es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar otras exigencias de salubridad para integrar el Pasaporte Sanitario de Misiones.
ARTÍCULO 18.– Toda persona que ingresa a la Provincia debe cumplir con el aislamiento social preventivo desde la fecha de ingreso a la misma, en los casos y durante el tiempo que determina la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 19.– Las exigencias sanitarias mencionadas en los artículos precedentes tienen la duración que determine la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES. CONVENIOS
ARTÍCULO 20.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación debe:
- diseñar y gestionar la instalación y funcionamiento de los Puestos Sanitarios de Desinfección;
- definir y elaborar protocolos, normas y manuales de procedimientos de los Puestos Sanitarios de Desinfección;
- verificar el cumplimiento de normativas sanitarias, de bioseguridad, protección del personal, preservación del medio ambiente y cualquier otra legislación pertinente, asegurando que todo el sistema utilizado en los Puestos Sanitarios de Desinfección se realice cumpliendo con los requisitos de eficiencia, seguridad y calidad.
ARTÍCULO 22.- La Autoridad de Aplicación queda facultada a celebrar convenios con Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y demás instituciones públicas, privadas, municipales, provinciales, nacionales y extranjeras, a fines de dar cumplimiento a lo establecido en relación a los Puestos de Desinfección creados por la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.