Misiones ordenó el bloqueo de matrículas de inmuebles en la “Reserva Campo San Juan”

Ante la decisión de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) de donar más de 5 mil hectáreas (“Campo San Juan”) a la Administración de Parques Nacionales (APN), la Fiscalía de Estado de Misiones ordenó el bloqueo de las matrículas de predios ubicados en el sector y promovió  ante la Justicia Federal una medida cautelar de prohibición de innovar contra la EBY, la APN y el Estado Nacional. La medida cautelar de Prohibición de Innovar se inscribe en un escrito de 25 fojas, respondiendo a directivas del gobernador Hugo Passalacqua y en defensa de los intereses fiscales de los misioneros.

Puntualmente se actúa por vía judicial para que los demandados “se abstengan o cesen de realizar, emitir, resolver o ejecutar todo acto que implique la aceptación o inscripción dominial (ya sea provisional o definitiva) de donación, cesión o transferencia a nombre de la Administración de Parques Nacionales o del Estado Nacional de los inmuebles que integran la denominada “Reserva Campo San Juan”, ubicada en el Departamento Candelaria, Municipio San Ana, Provincia de Misiones, o todo acto que implique la disposición o transferencia de dicho predio a favor de otra persona distinta de la Provincia de Misiones, como asimismo de realizar, emitir, resolver o ejecutar todo acto que signifique la creación y/o implementación en el citado predio de un Parque Nacional, Monumento Natural, Reserva Nacional, Reserva Natural Estricta, Reserva Natural Silvestre o Reserva Natural Educativa”.

“Todo ello a efectos de que no se modifique ni altere la titularidad dominial de los mencionados inmuebles, que a la fecha se hallan inscriptos a nombre de la Entidad Binacional Yacyretá, librándose para ello oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Misiones, ordenando el bloqueo de las matrículas correspondientes a todos los inmuebles que componen la Reserva Campo San Juan, hasta tanto recaiga sentencia firme en la causa -acción declarativa de certeza- que promoverá la Provincia de Misiones en tiempo oportuno.”, puntualiza la presentación.

Principales características de la reserva Campo San Juan
“Este sector se halla en una zona de transición entre la selva paranaense y los campos del sur misionero, en donde pastizales, pajonales y selva forman un mosaico dinámico.”

“Algunos de los elementos característicos que lo distinguen son los “capones” o isletas de selva, pastizales naturales y los bosques de Urunday, que suelen descender de las lomadas pedregosas formando un complejo ecotono”.

“El suelo se caracteriza por numerosos afloramientos de rocas, no demasiado apto para cultivos finos o pasturas aptas para ganadería lo cual permitió la conservación, en gran parte, de la flora original”.

“La fauna presente en el lugar también presenta singularidades sobresalientes, siendo las especies de mayor interés aves como la Chuña de pata rojas el Carpintero Cara Canela entre una numerosa avifauna; entre los mamíferos el Zorro gris pampeano, algunos roedores autóctonos, además venados, anfibios en las zonas ribereñas y felinos”.

“Desde el punto de vista de la historia de la región, dentro de la reserva, se encuentran las ruinas de lo que fuera el primer ingenio azucarero de Misiones, destacándose una imponente chimenea que aún hoy, a pesar del paso de los años se eleva por sobre la selva que cubrió todo ese sector, y será un importante punto de interés turístico y de valoración de la historia de la provincia de Misiones.”

“La presente medida cautelar, dicen el escrito de la Fiscalía de Estado, es a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la PROVINCIA DE MISIONES como titular del dominio originario de los recursos naturales que se encuentran dentro de su territorio, conforme lo establecido en el art. 124 in fine de la Constitución Nacional.

La Reserva Campo San Juan es un área de gran relevancia eco-ambiental en la región (zona ecotonal del ecosistema paranaense, teniendo la Provincia de Misiones el último remanente continuo del bosque paranaense en la región), cuya preservación debe ser garantizada dentro del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas (SPAPN) – Ley XVI N° 29 (antes Ley 2.932).

El ECOTONO es una zona de transición entre dos o más comunidades ecológicas distintas, representando la zona de máxima interacción entre ecosistemas limítrofes; debido a ello suelen considerarse como zonas de mayor riqueza e interés biológico.

La presentación destaca que la Provincia de Misiones es vanguardia en materia de preservación eco-ambiental garantizados con 34 años de Institucionalidad Ambiental.

El Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas cuenta con 78 Áreas (de las cuales 24 son Parques Provinciales). La matriz eco-territorial de conservación cubre 1/3 de la territorialidad provincial (1.000.000 has).

La Provincia de Misiones fue declarada Capital Nacional de la Biodiversidad por Ley N° 27.494.

El Campo San Juan también tiene un gran valor históricocultural, por localizarse allí el primer Ingenio Azucarero del entonces Territorio Nacional, el cual fue Declarado Patrimonio Cultural y Patrimonio Turístico por la Ley Provincial VI N° 173.

La territorialidad provincial, desde el punto de vista fitogeográfico, contiene dos biomas: la Selva Misionera -último remanente continuo de la Selva Paranaense de la fitoregión- y el Bosque en Galería asociado a una zona de campos en el sur provincial, de gran valor eco-biológico.

Gran parte de la estructura selvática ha sido modificada por la acción antrópica, pero conservando aún el mayor continuo territorial de selva paranaense de la región.

La matriz eco territorial Provincial está estructurada por un importante Sistema de Áreas Naturales Protegidas (Ley XVI N° 29 (antes Ley 2932), constituidas 78 áreas, que cubren casi el 13% (378.854 ha) de la superficie provincial; de las cuales 22 son Parques Provinciales con una superficie de 157.567 ha, las que sumadas al Corredor Verde: “Área Integral de Conservación y Desarrollo Sustentable” y “Parkway de la RP N° 2” (Parque Ruta Costera Río Uruguay), se incrementa a más de un tercio de la territorialidad provincial (1.360.000 has).

Contexto constitucional
La reforma de 1994 introdujo en el art. 124 de la Constitución Nacional una novedad trascendental: consagró el dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales existentes en sus territorios. Así,  la selva, los pastizales naturales, los bosques y las aguas superficiales y subterráneas, entre otros, configuran recursos naturales que, como tales, pertenecen al dominio público y se encuentran bajo jurisdicción de las provincias.

Por ende, resulta evidente que el análisis jurídico debe necesariamente partir de la nueva situación creada a partir de la reforma constitucional de 1994, la que en forma sustancial modificó el plafón constitucional al reconocer a las provincias el dominio originario sobre los recursos naturales situados en su territorio.

El último párrafo del art. 124 dispone que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales de su territorio. El ámbito del territorio comprende tierra, aire, mar y subsuelo y el dominio sobre los recursos allí comprendidos son propios de las provincias, lo que las habilita para percibir tributos sobre ellos y disponer la enajenación y el aprovechamiento de aquellos por sí mismas o en políticas concertadas con el Estado Federal.” (CONSTITUCION DE LA NACIÓN ARGENTINA, Comentada y Concordada, GELLI, María A., T. 2, Pág. 613 4ª edic., Edit. La Ley Sept. 2008).

Es tan amplio el concepto de “recurso natural” al que s refiere el artículo 124 de la Constitución Nacional, que recurriendo a los fundamentos y enumeración formulados por los convencionales constituyentes de 1994 acerca del alcance del patrimonio natural, el mismo también se extiende a “… el conjunto de paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para el país.” (GELLI, ob. cit., pág. 616).

También ha dicho la doctrina, en relación al art. 124 C.N. que: “Esta disposición establece un principio fundamental para asegurar la independencia económica de las provincias que, lamentablemente, ha sido muchas veces desconocido invocando un interés nacional superior, la presunta incapacidad de las provincias para explotar sus recursos naturales […] Reconocer a las provincias el dominio originario sobre sus recursos naturales es una consecuencia de la garantía federal que, entre otros aspectos, impone a la Nación el deber de respetar y de hacer respetar la intangibilidad territorial de las provincias.

[…] El dominio originario sobre los recursos naturales, que emana del derecho de las provincias a existir integralmente, abarca el suelo, el subsuelo mineral e hídrico, el espacio aéreo, los ríos interprovinciales y todos los demás bienes que, conforme a la legislación que dicte el Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, C.N.), merezcan la clasificación jurídica de bienes del domino público.” (BADENI, Gregorio, TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, T. I, págs. 380/381, edit. La Ley, Septiembre 2006).

El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometido a la voluntad y a la acción de una persona. Por su parte, la jurisdicción en sentido amplio supone “potestad, o sea una masa de competencias atribuida a un órgano de poder, sobre las bases de la función o las actividades que son propias del estado para cumplir determinadas actividades”.

El dominio se ejerce sobre las cosas y la jurisdicción sobre las relaciones, por lo que el dominio lleva necesariamente a la jurisdicción, si nada la excluye o limita, pero la jurisdicción no conlleva al dominio. La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado la distinción entre dominio y jurisdicción ratificando que “puede existir uno sin el otro y viceversa”.

En lo que respecta a la asignación de competencias sobre los recursos naturales, a partir de la Constitución de 1994 no caben dudas sobre el dominio originario de las provincias sobre ellos. tal como surge de la citada publicación oficial, la E.B.Y. reconoce que: “Estas tierras fueron adquiridas por la Entidad Binacional Yacyretá para cumplir con la compensación de las áreas inundadas por la represa…”, siendo un hecho que es de público y notorio conocimiento las grandes áreas inundadas en el territorio Misionero. Ante ello, si la finalidad de la expropiación del “Campo San Juan” fue la de otorgar una “compensación” eco-ambiental con motivo de las áreas inundadas por la Represa Hidroeléctrica Yacyretá, resulta absolutamente inaudito, además de jurídicamente inadmisible, que la EBY haya donado o transferido el predio a una  entidad autárquica nacional (Administración de Parques Nacionales) para la conformación de un “… futuro Parque Nacional”, por cuanto lógica y legalmente la compensación alegada debió y debe ser a favor de la Provincia de Misiones, más aún teniendo presente el art. 22 de la Ley N° 25.675 (recomposición del daño).

Así, la donación o transferencia aludida violenta en forma evidente y manifiesta lo establecido en el art. 124 de la Constitución Nacional, omitiéndose intencionalmente considerar que la nueva Constitución  Nacional ha modificado sustancialmente la relación cualitativa de competencias y atribuciones entre el Estado Nacional y las Provincias respecto de los recursos naturales, motivo por el cual -en el caso- el predio del “Campo San Juan” debió y debe ser transferido a la Provincia de Misiones, a los fines de su preservación dentro del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas (SPAPN) – Ley XVI N° 29 (antes Ley 2.932).

En tal tesitura, la improcedente donación realizada por la E.B.Y. y la referida creación de un “Parque Nacional”, también violentan lo establecido en el art. 3° de la Ley de Parques Nacionales N° 22.351, al establecer: “La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, sólo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva”.

Ello así, por cuanto se transfirió a la A.P.N. el mencionado predio sin mediar en absoluto la PREVIA CESION por parte de la Provincia de Misiones como titular del dominio originario sobre sus recursos naturales, exigiendo la norma que tal cesión debe hacerse en forma previatanto respecto del dominio como de la jurisdicción, resultando claro que en el caso no existe acto legislativo alguno de la Provincia que haya dispuesto cesión en tal sentido. Por su parte, también sería violatoria del art. 124 C.N. la eventual creación de alguna de las categorías de “Reserva Natural Estricta”, “Reserva Natural Silvestre” o “Reserva Natural Educativa” creadas por los Decretos Nacionales Nros. 2148/1990 y 453/1994, por haber sido dictados estos actos antes de la vigencia de la nueva Constitución Nacional en 1994 y contraponerse por ello a lo expresamente establecido en su art. 124, además de tratarse de categorías de manejo que no se encuentran previstas en la Ley N° 22.351 de Parques Nacionales.

Dable es tener presente que hasta antes de la reforma de 1994, existía controversia en la doctrina constitucional sobre si los recursos naturales eran propiedad del Estado Nacional, de las Provincias o de los particulares, cuestión ésta que quedó definitivamente zanjada y aclarada a partir del nuevo art. 124 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce a las  provincias el dominio originario sobre sus recursos naturales, siendo ello una consecuencia de la garantía del federalismo y del derecho de los estados provinciales a la intangibilidad de sus territorios y a su propia independencia económica.

Interpretar que en el caso la Provincia de Misiones no posee facultades para el ejercicio de su dominio y jurisdicción sobre los recursos naturales dentro de su territorio, implicaría abrogar las constituciones nacional y provincial con un argumento caprichoso, pues implicaría la violación del federalismo y de la Constitución Nacional (arts. 1º, 5, 28, 121 y 124 conforme con la Constitución Provincial en su art. 1º).

La medida adoptada por la EBY, al mismo tiempo, es arbitraria e ilegítima, toda vez que se apartó del texto expreso de la Ley N° 25.675, artículo 2 (recuperación – participación social – recomposición), artículo 4° Principio de responsabilidad “acciones preventivas y correctivas”, sin realizar la consulta pertinente a la Provincia de Misiones (art. 19) y sin audiencia pública (art. 20).

Oportunamente, nuestra parte, con fundamento en lo establecido en el art. 124 de la Constitución Nacional y en los términos del art. 322 del CPCCN, promoverá ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre del Estado Provincial y se declare la inconstitucionalidad e improcedencia de la transferencia del “Campo San Juan” realizada por la Entidad Binacional Yacyretá a la

Administración de Parques Nacionales, por cuanto dicho predio debió y debe ser transferido a la Provincia de Misiones, a los fines de su preservación dentro del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas. (Extracto de la presentación de la Fiscalía de Estado de Misiones)